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Esquel y vos :De Daniel Galatro

Presentaron proyecto para prohibir la minería a cielo abierto

El senador radical Eugenio "Nito" Artaza y el candidato a la Cámara alta por el Frente Amplio Progresista (FAP) Alfredo Avelín presentaron hoy un proyecto para prohibir la minería a cielo abierto y la exploración o explotación de materiales radiactivos.

Fuentes: Infobae y Noticias Congreso Nacional
Enviado por No a la Mina

11/10/2011. El radical y el candidato del FAP a senador nacional por San Juan presentaron la iniciativa junto a la ONG Interprovincial Conciencia Solidaria en el Salón de las Provincias, del Senado. Estuvieron presentes la actriz y ex diputada nacional Nacha Guevara y la titular de Conciencia Solidaria, Cristina Martin.

El proyecto, que ingresó a la Cámara alta el último 30 de septiembre, prevé‚ la "prohibición de minería metalífera a cielo abierto y la exploración o explotación de uranio y torio bajo cualquiera de sus formas".

El maximo opositor a José Luis Gioja en San Juan y también opositor a este tipo de mineria, Alfredo Avelin Nollens expreso: "Con este proyecto de ley tenemos la posibilidad historica de protejer nuestros recursos, no solo para hoy sino para las generaciones futuras, con la megamineria con cianuro envenenamos el agua y la tierra, se llevan los recursos naturales, nos dejan monedas y contaminan el recurso mas importante para la vida y para la produccion".

Asimismo aclaro: "Debe ser un compromiso no solo politico, sino de toda la sociedad en su conjunto. Se necesita de la participacion y la militancia activa para poder luchar contra los multimillonarios intereses de algunos pocos vivos en detrimento de los intereses del conjunto de la sociedad argentina"

Texto del proyecto de Ley

PROHIBICIÓN DE MINERÍA METALÍFERA A CIELO ABIERTO Y LA EXPLORACIÓN O EXPLOTACIÓN DE URANIO Y TORIO BAJO CUALQUIERA DE SUS FORMAS.

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la actividad minera metalífera en la modalidad denominada a cielo abierto o tajo abierto en todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales.

Art. 2°.- Prohíbese la actividad minera, en todas sus etapas, de minerales nucleares, uranio y torio bajo cualquiera de sus formas, cielo abierto o por galería. Dicha prohibición regirá, asimismo, para las minas actualmente concedidas las que deben proceder al cierre, contando con seis meses (6) para el cese de sus actividades o adecuación a una modalidad congruente con la presente ley, conforme las estipulaciones que se establecen en esta ley.

Art. 3°.- Prohíbese el uso de cianuro, cianuro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, ioduro de sodio, bromuro de sodio, xantatos, alquil xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatos, detergentes, espumantes químicos, y toda otra sustancia química contaminante, tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional N° 24.051, y/o que posea alguna/s de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional 24.051 y normas concordantes, o las sustancias que en el futuro las reemplacen y que contengan las mismas características contaminante, en los procesos mineros de prospección, cateo, extracción, exploración, explotación, desarrollo, preparación, almacenamiento, e industrialización o procesos detallados en el inciso B del Artículo 249 del Código de Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.

Art. 4°.- Prohíbese para la prospección, exploración o explotación minera la utilización de ríos, arroyos y cualquier vertiente o depósito natural de agua, superficial o subterránea, manipulación o invasión de glaciares, de áreas periglaciares, y cuerpos de hielo de cualquier tipo o formación.

Art. 5°.- Las empresas mineras que hayan utilizado, con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente Ley, las sustancias enumeradas en el artículo 3° son responsables de la realización de un monitoreo trimestral de la zona, contando con seis meses (6) para el cese de sus actividades o adecuación a una modalidad congruente con la presente ley. Contrayendo la obligación, ante el cierre de mina, de controlar por el período de cinco (05) años y trimestralmente el efecto de sus actividades. Los análisis deben realizarse a efectos de detectar cualquier consecuencia perjudicial para el ambiente ido las poblaciones y sus habitantes. Las empresas son directamente responsables del saneamiento y reparación.

Art. 6°.- Los titulares de concesiones y/o derechos mineros que involucren minerales metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deben adecuar sus procesos a las previsiones enunciadas en la presente ley en el término de 6 meses a partir de la publicación de la misma, bajo apercibimiento de cierre o caducidad de la concesión minera.

Art. 7°.- Los propietarios, concesionarios, sus representantes y directivos responsables de las explotaciones mineras son solidariamente responsables con las empresas mineras, y responderán con su patrimonio por los daños ocasionados y los costos de la remediación e indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

Art. 8°.- Deben abonar una multa diaria equivalente a diez mil (10.000) sueldos mínimos de la Administración Pública Nacional, las empresas que no cumplan lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones.

Art. 9°.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas mencionadas en los artículos anteriores, será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200° del Código Penal, será reprimido con reclusión o prisión de tres (03) a diez (10) años el que, utilizando los minerales y sustancias a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la enfermedad y muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

Art. 10°.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será la que se establece en el artículo anterior.

Art. 11°.- Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir para la empresa como persona jurídica y las indemnizaciones que fuere menester para reparar al daño que podrán establecerse en el mismo proceso penal.

Art. 12°.- Cuando los hechos mencionados en los artículos anteriores sean denunciados y el funcionario público que la reciba no formule la debida denuncia penal ante la autoridad judicial que corresponda se le aplicará la misma pena como al autor de acuerdo a los artículos que le corresponda aplicar. Ello sin perjuicio de las actuaciones administrativas que correspondan contra las personas denunciadas.

Art. 13°.- Es competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.

Art. 14°.- Quedan incorporado a la presente ley como artículo dentro del Código de Minería en el plazo de un año (1 año).

Art. 15°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Ambiente de la Nación o el organismo que la reemplace en el futuro.

Art. 16°.- De forma.

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